normas profesionales
I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
del reglamento
El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de los profesionales
dentro del ámbito de esta asociación, así como las actividades
de la misma.
Artículo 2. Concepto de profesión
Son profesiones aquellas que se caracterizan por la aplicación de conocimientos
y técnicas propias de una ciencia o rama del saber para el ejercicio
de las cuales es necesario estar en posesión de conocimientos técnicos
específicos y, en su caso, cumplir otras condiciones habilitadoras establecidas
por la ley.
II Ejercicio de las profesiones liberales
Artículo 3. Ejercicio profesional
1. El ejercicio profesional se define a los efectos de este Reglamento como
la prestación al público y a la Administración de los
servicios propios de una actividad o profesión normalmente remunerada.
2. El ejercicio profesional se rige por el marco general establecido por
la ley y por las normas particulares que regulan la profesión de que
se trate.
3. Las disposiciones de este Reglamento se aplican al ejercicio profesional
a título permanente, sin perjuicio de las disposiciones que resulten
aplicables al ejercicio ocasional de la actividad.
Artículo 4. Acceso al ejercicio
1. Para acceder al ejercicio de una profesión se debe estar en posesión
del conocimiento técnico correspondiente y cumplir, si procede, las
otras condiciones habilitadoras legalmente establecidas.
2. Se respetarán, en todo caso, las condiciones de reconocimiento profesional
de títulos y de equivalencia de condiciones fijadas en la legalidad
comunitaria.
3. El acceso al ejercicio profesional puede quedar condicionado, si así lo
establece una ley y en los términos que la misma disponga, a una formación
práctica previa o a la obtención de una acreditación de
actitud, con la participación de las universidades y, en su caso, de
las Asociaciones o Colegios Profesionales.
Artículo 5. Requisitos de ejercicio
1. Pueden ejercer una actividad profesional las personas que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Estar en posesión de los conocimientos técnicos y, en su
caso, de las condiciones que determina el artículo 5 de este Reglamento.
b) No encontrarse en situación de inhabilitación profesional.
c) No encontrarse en una de las causas de incompatibilidad o de prohibición
establecidas por las leyes.
2. Los profesionales ejercen su actividad con libertad e independencia, sirviendo
al interés del destinatario y el de la sociedad, de acuerdo con la capacidad
y habilidad que determina la buena práctica profesional y cumpliendo
las reglas deontológicas correspondientes.
3. Lo que establece el apartado anterior se entiende referido al ámbito
estrictamente profesional independientemente de los derechos y deberes propios
de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce la profesión.
Artículo 6. Incompatibilidades
1. El ejercicio de las profesiones queda sujeto al régimen de incompatibilidades
que en cada caso establezca la Ley.
2. La asociación podrá incluir en su propia normativa las reglas
que sean precisas para asegurar en el ámbito de cada profesión
el cumplimiento por sus asociados de las disposiciones generales aplicables
en materia de incompatibilidades y especialmente el deber de abstención
en casos de conflictos de intereses con los destinatarios de sus servicios.
3. La asociación comunicará a la Administración las actuaciones
que consideren contrarias a la legislación vigente en materia de incompatibilidades
de los profesionales vinculados a ésta mediante relación administrativa,
laboral o cualquier relación de prestación de servicios.
Artículo 7. Derechos y deberes
1. Los profesionales tienen el derecho de actuar según las reglas y
técnicas propias del saber de la profesión correspondiente, teniendo
en consideración las experiencias propias del sector. También
tienen el deber de formación profesional permanente.
2. Esta asociación colaborará en la formación continuada
de los profesionales titulados.
Artículo 8. Seguro
1. Los profesionales tienen el derecho y el deber de cubrir los riesgos de
responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión
mediante la contratación de un seguro.
2. En el supuesto de asociados, la asociación podrá adoptar
las medidas necesarias para garantizar y facilitar el cumplimiento del deber
de seguro de sus asociados.
3. No será necesario el cumplimiento de este requisito de seguro cuando
el profesional actúe como personal al servicio de una administración
pública o una entidad privada.
Artículo 9. Secreto profesional
Los profesionales tienen el derecho y el deber de secreto profesional, de acuerdo
con la Constitución y la legislación específica aplicable.
Artículo 10. Intrusismo y actuaciones profesionales irregulares
1. Los actos de intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares pueden
ser puestas en conocimiento de la Administración.
2. A los efectos de la Ley, se considera intrusismo la realización
de actuaciones profesionales sin cumplir los requisitos establecidos para el
ejercicio de la profesión, y actuación profesional irregular
la que vulnera las reglas deontológicas, se realiza sin la diligencia
profesional debida o incurre en competencia desleal.
Artículo 11. Prestaciones profesionales obligatorias
1. En el ejercicio de la función social que comporta el ejercicio de
sus profesiones, los profesionales tienen que realizar aquellas prestaciones
que se determinen por Ley. Para estas actuaciones, se establecerá un
sistema de retribución o de compensación económica.
2. En supuestos de riesgo grave, de catástrofe o de calamidad pública
se puede imponer a los profesionales el deber de ejercicio profesional, en
los términos previstos legalmente.
3. La imposición de este deber afectará a todos los profesionales
de la profesión de que se trate dentro del ámbito territorial
nacional, ya sea en la totalidad de su territorio o en un ámbito territorial
inferior en función de la extensión y de la gravedad del supuesto
para el cual se le reclama. En cualquier caso se aplicará el principio
de proporcionalidad y el deber sólo será exigible cuando los
medios a disposición de la Administración no sean suficientes
para cubrir los requerimientos que demanda la situación de necesidad.
4. A los efectos de la aplicación de lo que prevén los dos apartados
anteriores, la asociación dará el auxilio necesario a la autoridad
competente para coordinar las prestaciones de sus asociados.
Artículo 12. Ejercicio ocasional de una actividad profesional
1. El ejercicio no permanente en el Estado de una actividad profesional con
carácter transnacional por parte de los nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea, o cualquier otro de los beneficiarios
que establece la legalidad comunitaria, queda sometido a las exigencias propias
de colegiación o asociación propias del país donde se
ejerce regularmente la profesión.
III Régimen disciplinario del ejercicio de las profesiones
tituladas
Artículo 13. Potestad disciplinaria
1. Las actuaciones de los profesionales que no cumplan las previsiones establecidas
en este Reglamento, en la Ley y en las normas específicas que regulen
el ejercicio de la profesión de que se trate pueden ser sancionadas
en los términos establecidos en este apartado.
2. El régimen disciplinario de las profesiones no colegiadas es ejercido
por la Administración, sin perjuicio de las decisiones de la asociación
referentes al régimen disciplinario de ámbito interno que se
tomen como consecuencia de la causa que dio lugar a la incoación de
expediente administrativo por parte de la Administración.
3. La asociación tiene competencia para comunicar a la Administración
las actuaciones de los asociados que infrinjan las disposiciones profesionales.
Artículo 14. Clasificación de las infracciones
Las infracciones en que se puede incurrir en el ejercicio de las profesiones
se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 15. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una profesión sin disponer del título profesional
habilitador.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un
perjuicio grave para las personas que hayan contratado el servicio del profesional.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) Ejercer una profesión en un supuesto de inhabilitación profesional
o por parte de quien incumpla un supuesto de incompatibilidad o de prohibición
de ejercicio.
e) La comisión de delitos con dolo, en cualquier grado de participación,
y que se produzca como consecuencia del ejercicio de la profesión.
Artículo 16. Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) La vulneración de las normas esenciales del ejercicio y deontología
profesional.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un
perjuicio para las personas que hayan contratado el servicio del profesional.
c) El incumplimiento del deber de seguro, cuando sea obligatoria.
d) El incumplimiento de prestación obligatoria previsto en el artículo
o en las normas que así lo dispongan, excepto en los casos de la acreditación
de causa justificada que haga imposible la prestación del servicio,
después de haber sido debidamente requerido.
e) Los actos que tengan la consideración de competencia desleal de
acuerdo con lo que establezcan las leyes.
Artículo 17. Infracciones leves
Es infracción leve la vulneración de cualquier otra disposición
que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción
grave o muy grave.
Artículo 18. Sanciones
1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco
años.
b) Multa de cantidad no inferior a 5000 euros y no superior a 50000 euros.
2. Las infracciones graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a dos años.
b) Multa de cantidad no inferior a 1000 euros y no superior a 5000 euros.
3. Las infracciones leves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:
a) Amonestación.
b) Multa de cantidad no superior a 1000 euros.
4. En el caso de infracciones muy graves y graves, también se puede
imponer como sanción la obligación de realizar actividades de
formación profesional o deontológico cuando la infracción
se haya producido como causa del incumplimiento de deberes que afecten al ejercicio
o la deontología profesional.
5. Si la persona que ha cometido una infracción ha obtenido un beneficio
económico, la sanción prevista anteriormente podrá ampliarse
con una cuantía adicional hasta el importe del provecho obtenido por
el profesional.
Artículo 19. Graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan en función de las circunstancias que
concurran en cada caso, de acuerdo con los principios generales establecidos
para la potestad sancionadora en la legislación de régimen jurídico
y procedimiento administrativo.
Artículo 20. Inhabilitación profesional
1. La sanción de inhabilitación profesional impedirá el
ejercicio profesional durante el tiempo por el cual haya sido impuesta.
2. La inhabilitación será efectiva a partir del momento en que
la resolución que la imponga sea firme por no ser susceptible de ningún
recurso administrativo o jurisdiccional. Cuando en una misma persona concurran
diferentes resoluciones de inhabilitación sucesivas, el término
de cada una de ellas empezará a computarse a partir del cumplimiento
del anterior.
Artículo 21. Prescripción
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves al cabo de seis meses, a contar
a partir del día de la infracción que dio lugar a la sanción
se impuso.
2. Es causa en la interrupción de la prescripción el inicio,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El término
de prescripción volverá a iniciarse si el expediente sancionador
ha sido parado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo
de tres años después de haber sido impuestas; las sanciones por
faltas graves prescribirán a los dos años y las sanciones por
faltas leves al cabo de un año.
4. Las sanciones que den lugar a una inhabilitación por un período
igual o superior a los tres años prescribirán una vez transcurrido
el mismo término por el cual fue impuesta la sanción.
5. Los términos de prescripción de las sanciones comenzarán
a contarse a partir del día siguiente en que devenga firme la resolución
que los imponga.
6. La prescripción quedará interrumpida por el inicio, con conocimiento
del interesado, del procedimiento de ejecución. El término de
prescripción volverá iniciarse si el procedimiento de ejecución
queda parado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 22. Procedimiento
1. El régimen sancionador previsto en este Reglamento quedará sometido
a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad
y no concurrencia de sanciones.
2. La imposición de cualquier sanción prevista en este Reglamento
habrá de haberse dictado en el marco de un expediente previo. En la
tramitación de este expediente tendrán que haberse garantizado,
por lo menos, los principios de presunción de inocencia, de audiencia
del afectado, de motivación de la resolución final y de separación
del órgano instructor y decisorio.
3. Serán aplicables al procedimiento sancionador previsto en este Reglamento
las previsiones sobre la potestad sancionadora establecidas en la legislación
sobre régimen jurídico y de procedimiento administrativo.
Artículo 23. Órganos competentes
La potestad disciplinaria corresponde al departamento de la Administración
que corresponda y a la Junta de gobierno en el ámbito interno de la
asociación.
Artículo 24. Régimen de recursos
Contra las resoluciones dictadas en materia sancionadora por la Administración
pueden interponerse los recursos previstos en la legislación de régimen
jurídico y procedimiento administrativo y, en su caso, recurso contencioso
administrativo.
Artículo 25. Medidas provisionales
Durante la tramitación del expediente sancionador se pueden adoptar
las medidas cautelares provisionales que sean imprescindibles para asegurar
la eficacia de la resolución final que pueda recaer. La adopción
de estas medidas requiere acuerdo motivado y la audiencia previa del interesado.
Artículo 26. Ejecutividad
Las resoluciones sancionadoras sólo serán ejecutivas cuando sean
firmes en vía administrativa o por acuerdo de la Junta directiva de
la asociación, cuando las sanciones sean de régimen disciplinario
interno regulado en los artículos 36 y siguientes de este Reglamento.
IV Asociación empresarial
Artículo 27. Naturaleza jurídica
1. Esta asociación se configura como una entidad de base asociativa
privada con personalidad jurídica propia y con capacidad de obrar plena
para el cumplimiento de sus fines.
2. La asociación tiene la condición de corporación de
derecho privado para el cumplimiento de los fines que le son propios y como
instancia de gestión de los intereses privados vinculados al ejercicio
de la profesión y de participación de los asociados en la administración
de éstos intereses.
Artículo 28. Finalidades
1. La asociación tiene como fin esencial velar para que la actuación
de sus asociados responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad
en relación al ejercicio profesional de que se trate y especialmente
para garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones
deontológicas de la profesión. También tienen como finalidad
la representación y defensa de la profesión y de los intereses
profesionales de los asociados.
Artículo 29. Funciones propias
1. La asociación puede ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
a) Representar a sus asociados y ejercer acciones en defensa de sus derechos
e intereses, los de asociación y los generales vinculados al ejercicio
de la profesión.
b) Velar por el buen ejercicio de la profesión y porque el mismo se
adecue a su normativa, deontología y buenas prácticas y por el
respeto de los derechos y los intereses de los destinatarios de los servicios
profesionales y, a este efecto, denunciar a la Administración la comisión
de las infracciones reguladas en el apartado III de este Reglamento.
c) Velar por el cumplimiento de los derechos y las obligaciones de los asociados.
d) Velar por que no se produzcan actos de intrusismo, de competencia desleal
u otras actuaciones irregulares en relación con la profesión
asociada, adoptando, en su caso, las medidas y las acciones previstas en el
ordenamiento jurídico.
e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus asociados, en los términos
establecidos por las normas propias de las asociaciones y la Ley.
f) Prestar servicios a sus asociados y, en especial, promover la formación
profesional permanente.
g) Facilitar información en materia de honorarios profesionales, respetándose
siempre el régimen de libre competencia.
h) Participar en el procedimiento de obtención de la acreditación
de aptitud para el ejercicio de la profesión, en caso que la Ley no
diga lo contrario.
i) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el ejercicio profesional
no permanente, en cumplimiento de lo que establecen la normativa de la Unión
Europea y las leyes.
j) Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos
profesionales que se puedan producir entre asociados o entre éstos y
terceros, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
k) Colaborar con los Colegios Profesionales y asociaciones de ámbitos
afines y con otras entidades representativas de intereses ciudadanos directamente
vinculadas al ejercicio de la profesión.
l) Participar en órganos consultivos de la Administración; intervenir
en procedimientos administrativos de acuerdo con la ley y, en particular, ser
escuchadas en la elaboración de las disposiciones de carácter
general que afecten directamente al ejercicio de la profesión.
m) Emitir informes y dictámenes sobre materias relevantes para la profesión,
a petición de la Administración o de los tribunales.
n) Visar informes y repasar los mismos según las normas aceptadas.
Artículo 30. Funciones delegadas
La asociación puede ejercer por delegación de la Administración
del Estado, autonómica o local, funciones y actividades que no impliquen
ejercicio de autoridad. Para esta delegación se tendrá en cuenta
la implantación y representatividad de la asociación existente
en el ámbito profesional de que se trate y, en su caso, se llevará a
término mediante concurso si hay varias asociaciones con características
idénticas o semejantes, o por convenio por todas ellas.
Artículo 31. Régimen de sus funciones
Las funciones de la asociación se ejercerán en régimen
de autonomía, sin perjuicio de los controles por motivos de legalidad
previstos en la Ley
V Ámbito territorial y reglas de incorporación a la
asociación
Artículo 32. Ámbito territorial de la asociación
La Asociación tiene el ámbito territorial que determina su disposición
de creación.
Artículo 33. Incorporación a la asociación
1. Toda persona que tenga la titulación exigida tiene derecho a ser
admitida por la asociación.
2. Los asociados pueden ser ejercientes o no ejercientes. Todos los asociados
son miembros de pleno derecho de la asociación, sin perjuicio de los
derechos y obligaciones específicas que deriven del régimen estatutario.
3. La baja de la asociación se puede producir a petición del
asociado o por decisión de la Junta de gobierno, por los siguientes
motivos:
a) Incumplimiento reiterado del pago de las cuotas de la asociación
en los términos establecidos en los estatutos.
b) Por incumplimiento de sanciones.
c) Por pérdida de los requisitos exigidos para asociarse.
d) Por pasar información de la asociación a terceros no asociados.
e) Por incumplir el código de ética o las normas establecidas.
f) Por incumplimiento de pago de servicios a otro asociado.
VI Reglas de organización y funcionamiento
Artículo 34. Autonomía
estatutaria y democracia interna
1. La asociación elaborará y aprobará autónomamente
sus estatutos de organización y funcionamiento.
2. La organización interna y el funcionamiento de la asociación
habrá de ser democrático. Son nulas de pleno derecho las disposiciones
estatutarias o de régimen interno y los acuerdos o actos adoptados por
los órganos de la Junta que contravengan este principio.
Artículo 35. Aprobación y modificación de los
estatutos.
1. La aprobación y modificación de los estatutos ha de acordarse
en Junta o Asamblea General Extraordinaria, especialmente convocada a este
efecto. Se exceptúa el acuerdo de cambio de domicilio dentro de la misma
localidad, que se puede aprobar en Junta o Asamblea ordinaria.
2. Los estatutos aprobados y sus modificaciones habrán de tramitarse
al departamento de la administración con competencia en materia de Asociaciones,
para que califique la adecuación a la legalidad, disponga la inscripción
en el Registro de Asociaciones Profesionales y ordene la publicación
en el Diario Oficial correspondiente.
4. Los estatutos de la asociación y sus modificaciones entran en vigor
a partir de la publicación en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 36. Régimen disciplinario asociativo
1. Sin perjuicio del régimen disciplinario regulado en el apartado III,
la asociación podrá adoptar también medidas disciplinarias
contra las personas asociadas fundamentadas en el incumplimiento de sus deberes
como asociados.
2. Este Reglamento tipifica las infracciones y las sanciones así como
el procedimiento disciplinario. Sólo constituirán infracciones
disciplinarias las expresamente determinadas en este Reglamento.
3. Es de aplicación al régimen disciplinario de la asociación
el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras
no favorables o restrictivas de derechos individuales. Se garantiza, asimismo,
el derecho del imputado a ser informado de la acusación y a formular
alegaciones frente a la misma.
4. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida
proporcionalidad con la gravedad de la infracción.
5. Las decisiones sancionadoras serán debidamente motivadas.
Artículo 37. Sanciones asociativas.
Las infracciones habrán de graduarse en muy graves, graves y leves. Únicamente
podrán constituir infracción asociativa:
a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por las leyes ó los
estatutos.
b) El incumplimiento de acuerdos o decisiones adoptados por órganos
de la asociación sobre materias que se especifiquen estatutariamente.
c) La realización de actos que impidan o alteren el funcionamiento
normal de la asociación o de sus órganos.
d) La ofensa o la desconsideración hacia otros profesionales de la
misma profesión o hacia otros miembros de los órganos de gobierno
de la asociación.
4. Serán también consideradas infracciones asociativas todas
las infracciones expresadas en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.
5. Las sanciones podrán consistir en la amonestación, multa
o expulsión, y se regularán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las sanciones de multa no podrán exceder de lo que se dispone en
el artículo 18 de este Reglamento.
b) La sanción de expulsión solamente se podrá imponer
por reiteración en la comisión de infracciones muy graves de
las previstas en las letras a) y b) del apartado anterior, de los artículos
15 y 16 de este Reglamento, o por las faltas contempladas en el mismo.
Artículo 38. Órgano competente
El órgano competente para instruir e imponer las sanciones será el órgano
de gobierno o Junta directiva.
Artículo 39. Prescripción
1. Las infracciones prescribirán a los tres años las muy graves,
las graves a los dos años y las leves al cabo de seis meses, a contar
a partir del día de la infracción que dio lugar a la sanción.
2. Es causa de interrupción de la prescripción el inicio, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El término
de prescripción volverá a iniciarse si el expediente sancionador
ha sido parado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo
de tres años después de haber sido impuestas; las sanciones por
faltas graves a los dos años y las sanciones por faltas leves al cabo
de un año.
4. Los términos de prescripción de las sanciones comenzarán
a contarse a partir del día siguiente en que devenga firme la resolución
que los imponga.
5. La prescripción quedará interrumpida por el inicio, con conocimiento
del interesado, del procedimiento de ejecución. El término de
prescripción volverá a iniciarse si el procedimiento de ejecución
queda parado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 40. Órgano plenario
1. La Junta o Asamblea General es el órgano soberano de la asociación.
Puede deliberar sobre cualquier asunto de interés para la asociación,
adopta acuerdos en el ámbito de su competencia y controla la actividad
del órgano de gobierno.
2. La Junta o Asamblea General, como órgano plenario, está integrada
por todos los asociados de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes.
3. Corresponden a la Junta o Asamblea General las siguientes funciones:
a) Aprobar y modificar los estatutos.
b) Elegir y separar los órganos de gobierno.
c) Aprobar la gestión hecha por el órgano de gobierno, el presupuesto,
las cuentas anuales y las cuotas asociativas.
d) Acordar la fusión, segregación o disolución de la
asociación.
e) Designar, en su caso, los representantes de la asociación en el
consejo o la federación correspondiente.
f) Aprobar y modificar el Reglamento de régimen interior.
g) Resolver cualquier cuestión que le atribuyan las leyes, los reglamentos
y los estatutos o que no esté reservada a los órganos de gobierno.
4. Todos los asociados no suspendidos en el ejercicio de sus derechos tienen
derecho de voto en el órgano plenario. Los estatutos tienen que regular
las modalidades de ejercicio de este derecho y pueden establecer reglas de
ponderación de voto de los asociados ejercientes y no ejercientes.
5. El órgano plenario debe reunirse al menos una vez al año
con carácter ordinario. También se puede reunir con carácter
extraordinario a iniciativa del órgano de gobierno, o a petición
del número de asociados que estatutariamente se establezca. En cualquier
caso, la asociación habrá de convocar cuando lo pidan un número
de asociados ejercientes superior al cinco por ciento, o en el supuesto del
apartado 7º cuando lo pidan un número de delegados o representantes
superior al veinte por ciento.
6. Los estatutos establecen medios que facilitan la participación de
los asociados en la deliberación y toma de acuerdos en el órgano
plenario. En particular, si procede por razón del elevado número
de asociados, han de regular la posibilidad de recurrir a procedimientos telemáticos
para el ejercicio del derecho de voto y establecer los requisitos de uso.
7. La asociación, cuando el número de asociados sea más
de cinco mil, el órgano plenario puede estar integrado por delegados
o representantes, en un número no inferior a doscientos, escogidos por
medio de sufragio universal, libre, directo y secreto de todos los colegiados
con derecho de voto. La elección ha de tener lugar de acuerdo con el
procedimiento previsto en los estatutos, que habrá de garantizar la
representación en el órgano plenario de todas las demarcaciones
territoriales que compongan la asociación. El mandato de los delegados
o representantes no podrá sobrepasar los cuatro años.
Artículo 41. Órgano de gobierno
1. El órgano de gobierno, que se puede identificar con la denominación “Junta
de gobierno” o “Junta directiva” u otra similar, administra
y representa a la asociación, ejecuta los acuerdos del órgano
plenario y ejerce la potestad disciplinaria y las otras funciones que le atribuyen
los estatutos, siguiendo las directrices del órgano plenario.
2. Las facultades del órgano de gobierno se extienden con carácter
general a todos los actos propios de las finalidades de la asociación,
sin perjuicio de que en los estatutos se puedan determinar otros para los cuales
se requiera la autorización expresa del órgano plenario.
3. El órgano de gobierno puede delegar el ejercicio de sus funciones
públicas de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo.
Para las de naturaleza privada, puede delegar en uno de sus miembros o en más
de uno, o nombrar apoderados generales o especiales. No son delegables los
actos que hayan de ser autorizados o aprobados por el órgano plenario.
4. Los estatutos prevén y regulan las causas y procedimientos de suspensión
o remoción de los miembros de los órganos de gobierno por incumplimiento
de sus obligaciones, sin perjuicio del ejercicio de acciones de responsabilidad.
Artículo 42. Composición y cargos en el órgano
de gobierno
1. El órgano de gobierno tiene carácter colegiado. Sus miembros
han de ser escogidos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto,
de acuerdo con el procedimiento previsto en los estatutos. El mandato de los
miembros del órgano de gobierno no puede exceder de cuatro años
con un máximo de tres reelecciones en el mismo cargo.
2. El órgano de gobierno ha de estar compuesto, como mínimo,
por tres personas, con los cargos de presidente, que puede tener la denominación
de “Decano”, “Síndico” o una similar, de secretario
y de tesorero.
3. Corresponde al presidente ejercer las funciones de representación
ordinaria de la asociación y de las otras que los estatutos, la ley
y los reglamentos le otorguen.
4. Corresponde al Secretario ejercer las funciones de fedatario de los actos
y acuerdos de la asociación.
VII Modificaciones de la estructura de las Asociación y disolución
Artículo 43. Modificaciones de ámbito territorial por
vía de fusión
1. La fusión de dos o más asociaciones de la misma profesión
y diferente ámbito territorial se puede llevar a cabo por medio de la
extinción de las asociaciones que participan y la constitución
de una nueva asociación, con la transmisión a ésta de
su patrimonio, o bien por medio de la absorción de una o de diversas
asociaciones por otra, que habrá de modificar su denominación
y ámbito territorial.
2. El acuerdo de fusión ha de ser adoptado en Junta o Asamblea General
extraordinaria de las asociaciones que pretendan fusionarse, adoptado por mayoría
simple de los asociados asistentes.
Artículo 44. Modificaciones de ámbito territorial por
vía de escisión
El acuerdo de escisión ha de ser adoptado en Junta o Asamblea General
extraordinaria de la asociación, tanto si se produce por división
como por segregación y requiere el voto favorable de la mayoría
absoluta de los asociados de pleno derecho.
Artículo 45. Fusión o segregación
El acuerdo de fusión o de segregación ha de ser adoptado por
Junta o Asamblea General extraordinaria de las asociaciones Profesionales que
pretendan fusionarse o de la asociación afectada por la segregación,
con la forma y los requisitos que establezcan los estatutos.
Artículo 46. Causas de disolución
La asociación se puede disolver por las causas siguientes:
a) Acuerdo de la Junta o Asamblea General, adoptado en la forma y con los
requisitos establecidos en el estatuto.
b) Baja de asociados, si quedan reducidos a un número inferior al de
personas necesarias, de acuerdo con los estatutos, para proveer a todos los
cargos del órgano de gobierno.
c) Fusión mediante la constitución de una nueva asociación
o absorción por otra asociación.
d) Escisión mediante división.
e) Otras causas establecidas en los estatutos.
Artículo 47. Procedimiento de disolución
El acuerdo de disolución habrá de ser adoptado por Junta o Asamblea
General extraordinaria con la forma y los requisitos que establezcan los estatutos.
Artículo 48. Régimen económico
1. La asociación elabora y aprueba sus presupuestos, de acuerdo con
sus normas estatutarias.
2. Los estatutos de la asociación podrán establecer un régimen
de auditoria para el control de la gestión financiera y presupuestaria.
|